lunes, 28 de marzo de 2011

PETICIÓN DE HERENCIA

Sentencia de Vista
Proceso        No.                    : 01631-2007-0-1001-JR-CI-02
Demandante                          : Rosa Alvina Estrada Villasante
Demandado                           : Fernando Figueroa Pastor
Materia                                  : Petición de herencia
Procedencia                           : Segundo Juzgado Civil
Juez Superior Ponente          : QUISPE ÁLVAREZ

Resolución N° 62

Cusco, veinticinco de marzo
Del dos mil once.

I.- ANTECEDENTES: Con lo informado oralmente por los abogados de las partes, se procede a la revisión de la sentencia dictada en los seguidos por doña Rosa Alvina Estrada Villasante de Figueroa, en contra de don Carlos Alberto Figueroa y  otros, sobre petición de herencia y declaración de herederos.

II.- RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: La sentencia de las páginas 1042 y siguientes.

III.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por recurso de las páginas 1065 y siguientes, doña Rosa Alvina Estrada Villasante de Figueroa, apela de la sentencia, pide sea revocada, porque: La apelada no se ajusta a la realidad jurídica menos fáctica.- Se ha vulnerado la obligación de valorar en conjunto las pruebas ofrecidas y actuadas, porque las de la demandante no han sido ni siquiera mencionadas, menos valoradas en la sentencia.- No se ha considerado el hecho de que no existe ninguna norma que regule que el único medio de prueba de la existencia del matrimonio sea el acta de dicho acto.- Se ha vulnerado lo prescrito por el artículo 269 del Código Civil, al no haberse considerado a la posesión constante de estado de matrimonio que deriva de la partida.- La declaración de herederos se ha solicitado basado en la existencia del matrimonio de la apelante con quien en vida fue don Feliciano Figueroa Cáceres.- La posesión de estado ha sido demostrada de modo amplio. El proceso penal no ha declarado la nulidad o la invalidez del matrimonio.- No debe confundirse y fundamentar una decisión civil en base a actuados procesales de contenido penal.- El proceso penal en el que ha sido sentenciada la apelante se halla en estado de revisión por ante la Corte Suprema de la República.- No se ha tomado en cuenta el contenido de lo actuado en el proceso de declaración judicial de la unión de hecho en el que “declara expresamente el reconocimiento de la existencia del matrimonio…”.- Frente a lo expuesto la sentencia es subjetiva y de favor.- Respecto a la tachas, en la sentencia no se ha declarado la nulidad, invalidez o anulabilidad del matrimonio, mientras tanto dicho acto tiene mérito y valor.- Se han inaplicado al caso las normas que garantizan el derecho que pretende la apelante.- La demanda de petición de herencia ha sido interpuesta cuando no se tenía ningún resultado de la acción penal, menos se conocía la existencia de este.

IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:

PRIMERO: De conformidad a lo prescrito por el Inc. 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo I del T.P. del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la tutela efectiva, conforme a las garantías de un debido proceso.- Lo expresado, impone que el Órgano Jurisdiccional, frente a un pedido concreto de tutela de un derecho, se ciña a los principios, normas, y reglas de contenido procesal regulados en la Constitución Política del Estado y en las normas adjetivas. En la medida en la que los encargados del servicio de ministrar justicia se hayan sujetado a lo expuesto, la decisión debe merecer la consiguiente eficacia y validez de su contenido.

SEGUNDO: De la lectura de la demanda de las páginas 11 y siguientes, doña Rosa Alvina Estrada Villasante de Figueroa, insta las pretensiones de petición de herencia y de declaratoria de herederos, de quien en vida fue don Feliciano Figueroa Cáceres, fallecido el 25 de febrero del 2007. Para justificar el contenido de los fundamentos de la demanda, anexa a esta el certificado de la partida de matrimonio de la página cuatro. La demandante se ha visto precisada instar sus pretensiones, porque los hijos de su cónyuge pre fallecido, no la llegaron a comprender dentro de la declaración notarial de sucesión intestada, seguida por ante el Notario Público de la ciudad de Lima, don César Humberto Bazán Naveda, por lo que, con esta omisión se le ha llegado a afectar patrimonialmente en los bienes del occiso, sobre cuyo derecho debe concurrir como cónyuge. Tal es resumen de la demanda.

TERCERO: De conformidad a lo prescrito por el artículo 664 del Código Civil, la pretensión de petición de herencia, requiere como presupuestos específicos, a efecto de ser estimada en el caso dado, los siguientes: a) Que el demandante, acredite la calidad de heredero respecto a la persona de su causante; b) Que los demandados tengan la misma calidad que el demandante, esto es, que igualmente sean herederos del causante; y c) Que exista un patrimonio hereditario en el cual se deba concurrir o excluir, según sea el caso.- Como en el caso presente, la norma que se analiza, igualmente permite la acumulación a la antes expuesta la de peticionar la declaración de herederos, en los supuestos en los que no existe testamento alguno del autor de la sucesión, o cuando tampoco existe declaración judicial o notarial de la sucesión intestada o cuando existiendo éste último supuesto, el demandante de la declaración no haya sido considerado en dicho acto. En el caso de la demanda ésta ha sido demandada por quien se considera cónyuge del autor de la sucesión, en este caso quien en vida fue don Feliciano Figueroa Cáceres. Para la aplicación al caso demandado lo prescrito por los artículos 724 y 816 del Código Civil, constituyen condiciones o presupuestos para que un cónyuge tenga la calidad de heredero de su cónyuge fallecido, los siguientes: a) Que exista un matrimonio válido; b) Que al momento de la apertura de la sucesión dicho matrimonio haya estado vigente, o lo que es lo mismo, que el matrimonio no haya sido invalidado o disuelto por alguna de las causales taxativadas en el ordenamiento civil; c) O que no exista declaración judicial de indignidad o haber sido desheredada quien pretende ser sucesora de alguien.

CUARTO: En atención a lo expuesto, se procede al análisis de las pretensiones demandadas, en función a los presupuestos específicos requeridos para que cada una de ellas pueda ser estimada o no por el Órgano Jurisdiccional. En este entendido, y por razones lógicas, se procederá primero al análisis de la pretensión de declaración de herederos.- La demandante sostiene, que es heredera de quien en vida fue don Feliciano Figueroa Cáceres, hecho que la sustenta en haber contraído matrimonio civil con el causante, el 02 de diciembre de 1989, por ante el Sr. Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ancahuasi, provincia de Anta. Sin embargo, si bien el acto matrimonial como tal no ha sido invalidado, pero el no puede surtir efecto jurídico alguno, puesto que dentro del proceso penal N° 44-2008, seguido en contra  de la demandante y otros, por la comisión del delito de falsificación de documento y otros delitos, por sentencia de 25 de diciembre del 2009, el Juez Mixto en lo Penal de la Provincia de Anta, ha dictado sentencia condenatoria en contra de la demandante, como autora y responsable del delito de contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento en general y sub tipo uso de documento falso, imponiéndole la peña de 2 años de privativa de la libertad con el carácter de suspendida.- En las conclusiones sustanciales de la sentencia en el proceso penal (Págs. 594 y siguientes), se ha concluido en lo siguiente: “QUINTO. HECHOS PROBADOS: De las pruebas glosadas se tiene: 1) Que, con las instrumentales actuadas en autos se ha determinado que el folio número 49 no existe en el Libro Principal de Actas de Matrimonio del periodo 1988-1989 de la Municipalidad del distrito de Ancahuasi, sin embargo está acreditado que si está registrado el acta de matrimonio supuestamente celebrado el día 02 de diciembre de 1989 entre Feliciano Figueroa Cáceres y Rosa Alvina Estrada Villasante, en el libro duplicado de actas de matrimonio del periodo 1988/1989 de dicha Municipalidad.-… 3) Que la firma del contrayente Feliciano Figueroa Cáceres utilizado en la referida acta de matrimonio de fojas 49 no corresponde al puño gráfico de su titular”. Lo expuesto, acredita que el certificado de la partida de matrimonio de la página cuatro ha sido virtualmente falsificada.- La sentencia de primera instancia ha sido confirmada por la de vista de las páginas 584 y siguientes en su integridad.- Con el contenido de los documentos de las páginas 955 y siguientes queda demostrado que el Recurso de Queja interpuesto en contra de la sentencia de vista de las páginas 584 y siguientes, ha sido declarado Infundado.- Que exista en trámite o no un recurso de revisión, éste en absoluto puede evitar que la sentencia apelada sea revisada en el estado en que se encuentra al momento de su emisión. De lo expuesto, ha quedado virtualmente demostrado que la demandante, no ha acreditado en forma real, cierta y objetiva la existencia de un matrimonio válido y vigente con quien en vida fue don Feliciano Figueroa Cáceres, razón por la que la pretensión de declaración de herederos declarado infundada por la instancia inferior, corresponde a los hechos y al derecho, porque no habiéndose acreditado la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, se torna material como jurídicamente imposible declarar un estado sucesorio en el que las condiciones fácticas y jurídicas no se presentan. Lo analizado por la Juez de la demanda, ha sido efectuado con absoluto criterio objetivo y no subjetivo. Para desconocer los efectos del acta de la partida de matrimonio falsificado, se debe aplicar lo prescrito por la segunda parte del artículo 242 del Código Procesal Civil, por el cual: “Si en el proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil”. El contenido de la norma es clara y perfectamente aplicable al caso que se analiza.

QUINTO: La demandante en el escrito de apelación sostiene, que no existe mandato alguno en el proceso penal que haya declarado la invalidez del acto matrimonial, menos que en sede civil se haya hecho uso de algún medio de saneamiento como puede ser la nulidad del acto matrimonial, o que en el Código Civil no existe norma alguna que preceptúe que la declaración del vínculo matrimonial no sólo puede derivar de la existencia de un matrimonio, sino que existiendo otros hechos que lo acrediten como la posesión constante, son suficientes para ser declarada heredera. Lo afirmado carece de sustento jurídico, un estado de hecho por el sólo transcurso del tiempo, excepto por cierto la usucapión, puede convertir un hecho en derecho. En consecuencia mal puede la apelante sostener la existencia de un matrimonio en base a la posesión constante de mujer casada. La propia apelante es consciente de su estado, porque conforme consta de los documentos de las páginas 824 y siguientes, y de las páginas 902 y siguientes, ha solicitado la declaración judicial de la existencia de unión de hecho y convivencial, pretensión esta que por existir falta de conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio ha sido declarada improcedente, como se leen de las resoluciones de las páginas 843 y confirmada por la resolución de vista de las páginas 902 y siguientes, en la que no existe resolución expresa que otorgue validez al acto matrimonial declarado fraudulento en el proceso penal. Lo expuesto en este considerando acredita lo desarrollado en el que precede.

SEXTO: Ningún acto administrativo puede desconocer los efectos de una sentencia, menos que una sentencia que haya quedado en la calidad de cosa juzgada, sea en sede penal o civil puedan ser objeto de impugnación o de desconocimiento o de enervamiento de sus efectos concluidos. La calidad de la cosa juzgada hace que las sentencias sean irrevisables e inimpugnables como es el mandato expreso contenido en la última parte del artículo 123 del Código Procesal Civil, y por esta razón, la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada constituye fuente de seguridad y estabilidad jurídica. En consecuencia, que la Juez de la demanda haya sustentado la sentencia que se revisa en el contenido del expediente penal N° 44-2008, lo ha tenido que hacer forzosamente, porque ella en absoluto bajo responsabilidad puede desconocer los efectos de la cosa juzgada. La apreciación de los hechos y el sustento de los mismos en el expediente penal igualmente sustentan válidamente la decisión. Es más, la calidad de cosa juzgada, vale tanto para el proceso penal como para el proceso civil, sea cual sea las instancias ante las que se ha recurrido y en las que un hecho ha sido declarado firme. Los argumentos de la apelante, conforme al contenido de este considerando carecen de todo sustento legal.

SÉTIMO: Respecto a la pretensión de petición de herencia, como quiera que la actora no ha acreditado su capacidad de goce (heredera de quien en vida fue don Feliciano Figueroa Cáceres), razón por lo que la pretensión de declaración de herederos ha sido declarada infundada, obviamente, tampoco ha acreditado para la pretensión de petición de herencia su capacidad de ejercicio, esto es, el presupuesto sine quanon requerido por el artículo 664 del Código Civil, tener la calidad de heredera para excluir o pretender concurrir en la herencia de quien fue don Feliciano Figueroa. Lo analizado por la Juez de la demanda, respecto a esta pretensión igualmente es conforme a los hechos y al derecho. Aquellos han sido analizados en forma objetiva y no subjetiva, como se pretende sostener en el recurso de apelación.

OCTAVO: Respecto a la tacha de documentos, como bien se ha sostenido en la sentencia, un documento puede ser tachado de nulo o de falso conforme regula el artículo 300 del Código Procesal Civil. Con el desarrollo del considerando cuarto de la presente ha quedado evidenciado, que el acto matrimonial de la demandante con quien en vida fue don Feliciano Figueroa Cáceres, conforme al contenido del documento de la página cuatro, ha sido considerado falso, en consecuencia, sin efecto alguno para producir los fines queridos por la titular de dicho documento. La decisión de la Juez corresponde a los hechos y al derecho.

NOVENO: Frente al contenido de los documentos analizados en el considerando cuarto de la presente, los que corren en las páginas 789 a 807, de 931 a 936, y de 1055 a 1064 son inocuos para desvirtuar el contenido de las sentencias dictadas en el proceso penal N° 44-2008, por lo que, igualmente el argumento de que no se haya procedido a la valoración conjunta de los medios de prueba actuados en el proceso no es cierto. A la demandante no se le ha restringido derecho alguno, no obstante de que en reiteradas oportunidades pretendiendo hacer mal uso de lo prescrito por el artículo 429 del Código Procesal Civil, ha pretendido incorporar dentro del proceso medios de prueba impertinentes e inútiles. En conclusión, no ha existido vulneración alguna al derecho de defensa de la demandante.

V.- PARTE RESOLUTIVA:

Por los considerandos expuestos CONFIRMARON en todos sus extremos la sentencia de las páginas mil cuarenta y dos y siguientes, su fecha veintitrés de diciembre del dos mil diez, por la cual se ha declarado FUNDADA la tacha interpuesta por doña María Elena Figueroa Pastor, contra el acta de matrimonio N° 49, de fecha 02 de diciembre de 1989.-  E INFUNDADA la demanda interpuesta por doña Rosa Alvina Estrada Villasante de Figueroa, sobre petición de herencia y declaración de heredera contra Fernando Figueroa Pastor y otros. Y con lo demás que contiene, los devolvieron.- T.R. y H. S.
S.S.


QUISPE ÁLVAREZ                    BARRA PINEDA            CONTRERAS CAMPANA

SENTENCIA DE VISTA - REIVINDICACIÓN

Sentencia de Vista
Proceso        No.                    : 00613-2009-0-1001-SP-CI-01
Demandante                          : Mishelle Chávez Sotelo
Demandado                           : Arturo Ibarra Fernández
Materia                                  : Reivindicación
Procedencia                           : Juzgado Mixto de Quispicanchi
Juez Superior Ponente          : QUISPE ÁLVAREZ

Resolución N° 48

Cusco, veintitrés de marzo
Del dos mil once.

I.- ANTECEDENTES: Con lo informado oralmente por el abogado de la demandante, se procede a la revisión de la sentencia dictada en los seguidos por doña Mishelle Chávez Sotelo, en contra de don Arturo Ibarra Fernández, sobre reivindicación.

II.- RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: La sentencia de las páginas 395 y siguientes.

III.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por recurso de las páginas 406 y siguientes, don Luis Fernando Ordóñez Chambi, abogado de doña Mishelle Andrea Chávez Sotelo, apela de la sentencia, pide sea revocada, porque: Lo afirmado por la sentenciante en el considerando segundo de la sentencia, es contrario a lo actuado en el proceso por no haberse analizado las pruebas actuadas en él.- El demandado ha pre fabricado la minuta de transferencia de lote de terreno, hecho que se ha producido con posterioridad a su  notificación con la demanda de reivindicación, y lo que es más, la misma le ha sido otorgado por su padre don Ramón Ibarra Mamani, la fecha de este documento no ha sido analizada en la sentencia.- El documento en el que el demandado sustenta su derecho es fraudulento.- No se ha analizado el título de propiedad de la demandante, el que ha sido otorgado ante un Notario Público en comparación con el que el demandado cuenta, que sólo es una simple minuta.- Se ha vulnerado lo prescrito por el artículo 197 del Código Procesal Civil, porque no existe una apreciación razonada.- La tacha de documentos que ha interpuesto no ha sido resuelto en la sentencia.-

IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:

PRIMERO: De conformidad a lo prescrito por el Inc. 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la tutela procesal efectiva, conforme a las garantías del debido proceso.- La garantía del debido proceso, constituye la obligación de todos los Magistrados de ceñirse de modo estricto a los principios, reglas y normas que preserven los derechos constitucionales, así como los derechos de contenido procesal regulados en la Const. y en las normas procesales contenidas en nuestro ordenamiento. Dentro de lo expuesto, y conforme regula el Inc. 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, uno de los contenidos de la dimensión formal del debido proceso, es la garantía de la motivación de las resoluciones. Esta garantía exige, que el Órgano jurisdiccional explique en forma lógica, razonada, analítica, coherente, exhaustiva, clara y sencilla las razones fácticas y jurídicas de la decisión. Lo fundamental de la motivación, es que la decisión debe coherente con los actos de postulación y de defensa de las partes. Por tanto, el Juez no puede resolver más o fuera de lo que ha sido afirmado por las partes.

SEGUNDO: Atendiendo al contenido de la demanda de las páginas 28 y siguientes, mediante la pretensión reivindicatoria, el propietario no poseedor de un inmueble reclama la restitución de la posesión de quien la ostenta sin causa jurídica que justifique su derecho sobre el bien. Frente a lo expuesto, constituyen presupuestos específicos de la pretensión demandada: a) Que el demandante sea el propietario del bien en litis; b) Que el demandado, sea poseedor sin causa jurídica que justifique la posesión; c) Que se individualice el bien materia de litis.

TERCERO: Con el contenido de la escritura pública de las páginas 16 y siguientes, otorgada ante el Notario Público de esta ciudad, don Néstor Avendaño García, consta que con fecha 18 de setiembre del 2008, los esposos Erasmo Huallpa Ccahuantico y Andrea Chambi de Huallpa, trasfieren el lote reclamado N° F-10, de la Asociación Pro Vivienda Tipón, a favor de doña Mishelle Andrea Chávez Sotelo, en las condiciones y especificaciones que aparece de dicha relación contractual. Con el título indicado, la demandante ha acreditado el primer presupuesto de la pretensión, título que a su vez se halla sustentado en el contenido de los documentos de las páginas uno a doce respectivamente.

CUARTO: El demandado ha negado ser mero poseedor del bien en litis porque dice que es propietario, y esta afirmación la sustenta en el contenido de la minuta de transferencia de la página 60, por la cual consta haber adquirido el bien inmueble materia de litis, el 22 de enero del 2009, esto es, con posterioridad al hecho de haber sido emplazado con el contenido de la demanda de las páginas 28 y siguientes, como consta de la cédula de notificación de la página 42. Con la reserva que el caso requiere, el demandado estaría acreditando no ser poseedor, sino propietario del bien en litis. Por tanto,  no se llega a producir en el caso de autos el segundo requisito de la pretensión reivindicatoria. Sin embargo esta calidad, ofrece seria duda, la que debe ser esclarecida en la oportunidad correspondiente.

QUINTO: El bien materia de litis, ha sido individualizado, ambas partes del proceso se hallan conformes en afirmar que el bien en litis es el inmueble N° F-10 de la Asociación Pro Vivienda de Tipón, ubicada en el distrito de Oropesa.

SEXTO: El apelante sostiene, que la simple minuta mediante la cual el demandado sustenta su derecho, es inocuo para amparar su derecho frente al contenido de un negocio jurídico de transferencia contenido en una escritura pública. Esta afirmación, no merece ser atendida, porque lo demandado es una reivindicación y no una declaración de mejor derecho de propiedad, por lo que el Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento del principio de congruencia procesal, no podía haber resuelto en forma contraria a lo solicitado por la demandante, de haber sido así habría invalidado el acto procesal materia de revisión. por tanto, la sentencia dictada corresponde a los hechos y al derecho en las que las cosas se hallan. adicionando que, no es cierto que la juez haya omitido resolver lo que corresponde a la tacha, ella está resuelta, como se desprende de la parte pertinente del fallo, resolución que igualmente corresponde a lo que en derecho es, puesto que los fundamentos de la tacha a los documentos cuestionados, no se sustentan en violaciones formales de los documentos, sino en cuestiones de fondo, vía tacha no se puede enervar los efectos de los actos contenidos en tales documentos, la apelante debe hacer uso del derecho que le corresponde.

SÉTIMO: Sin embargo, este colegiado no puede pasar por alto, un hecho que afecta a la buena fe, veracidad y probidad con la que se debe actuar. existen elementos objetivos que requieren ser investigados en sede penal, porque de modo fácil a nadie le está permitido pretender burlarse del servicio de justicia, afectando el derecho de las partes de un proceso. De la revisión de lo actuado se tienen los siguientes hechos.

a.- Por escritura pública de cesión y donación de 17 de agosto de 1992, conforme consta del documento de las páginas 5 y siguientes, la Comunidad Campesina de Choquepata, cedió en cesión y donación los inmuebles Simpicona, Tambopata y Manampata a la Asociación Pro Vivienda Tipón.

b.- Con el derecho antes indicado, la Asociación Pro Vivienda Tipón, mediante escritura pública de 17 de agosto de 1992 (documento de las páginas 1 y siguientes), con la intervención de los directivos, Santos Fernández Baca, Celso Peñalba Mojonero y Cecilio Anaya Gamarra, transfieren el lote de terreno F-10, de la Asociación Pro Vivienda Tipón, a favor de los esposos Luis Ibarra Grande y Faustina Mamani de Ibarra.

c.- Doña Faustina Mamani Viuda de Ibarra, con el derecho antes indicado, por escritura pública, de 27 de diciembre del 2004 (documento de las páginas 13 y siguientes), transfiere el lote F-10 de la asociación pro vivienda Tipón a los esposos Erasmo Huallpa y Andrea Chambi Sullcarani.

d.- Los esposos Huallpa-Chambi, por escritura pública de 18 de setiembre del 2008, (documento de las páginas 16 y siguientes), transfieren el lote F-17, de la Asociación Pro Vivienda Tipón a la demandante, doña Mishelle Andrea Chávez Sotelo.

e.- Con el derecho desarrollado anteriormente, doña Mishelle A. Chávez Sotelo, interpone demanda contra don Arturo Ibarra Fernández, con fecha 28 de octubre del 2008 (página 28), ésta es admitida el 27 de noviembre del 2008 (página 38) y el demandado emplazado el 26 de diciembre del 2008 (página 42).

f.- El demandado, al contestar la demanda, anexa a ella los siguientes documentos:

f.1.- La escritura pública de donación de inmueble de 27 de noviembre del 2008, (fecha posterior a la fecha de interposición de la demanda y coincidente con la fecha de admisión de la misma), otorgada por la Comunidad Campesina de Choquepata, a favor de la Asociación Pro Vivienda Tipón, de los predios Ccolcani y Tambopata. En este acto intervienes como Directivos de la Asociación beneficiada Ramón Ibarra Mamani, Celso Peñalba Mojonero y Elizaria Castillo de Baca. Es inevitable que este negocio debe ser compulsado en atención al contenido del negocio de las páginas cinco y siguientes.
f.2.- La Asociación Pro Vivienda Tipón, mediante minuta de 22 de enero del 2009, (fecha posterior al emplazamiento del demandado con la demanda) transfiere el lote de terreno F-10 en litis, a favor de don Arturo Ibarra Fernández. En este negocio intervienen como representantes de la Asociación don Ramón Ibarra Mamani (se dice padre del demandado Arturo Ibarra Fernández), Celso Peñalba Mojonero (quien intervino en el acto de aclaración, declaración y adjudicación de la página uno y siguientes).
g.- En consecuencia se advertirá de modo objetivo que lo desarrollado en los extremos “a” al “e” son diametralmente opuestos al extremo “f”, porque no existe ninguna explicación racional lógica ni jurídica para que respecto de un mismo inmueble y siendo que en casi todos los actos intervienen las mismas personas, aparezcan dos titulares, y lo que es peor, que los actos detallados en el rubro “f” hayan sido consumados con posterioridad a la interposición, admisión de la demanda y emplazamiento del demandado con la demanda y auto admisorio.

OCTAVO: Lo expuesto no se puede, menos se debe permitir, la forma de cómo se ha actuado por una de las partes de este proceso, vulnera los principios de veracidad, probidad y buena fe, por lo que, de conformidad a lo prescrito por el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales ( en cuya vigencia se desarrollaron los hechos narrados en el ítem “f”), concordante con el artículo 10 del vigente Código Procesal Penal, dicha conducta debe ser objeto de la investigación que el caso exige, porque así por así no se puede sorprender a la majestad de la justicia, menos vulnerar derecho ajeno. Lo expuesto, constituye razón suficiente, para que el Juez de la causa remita al Ministerio Público, copia de la integridad de los actos procesales analizados en este considerando, para los efectos legales consiguientes.

V.- PARTE RESOLUTIVA:

Por los considerandos expuestos, CONFIRMARON la sentencia de las páginas trescientos noventa y cinco y siguientes, su fecha cinco de noviembre del dos mil diez, por la que la Juez ha resuelto declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por doña Mishelle Andrea Chávez Sotelo, con las pretensiones de reivindicación de inmueble y otras, en contra de don Arturo Ibarra Fernández; dejando a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer conforme a ley.- ORDENARON que copia certificada de los actos procesales descritos en el considerando sétimo de la presente sean remitidos al Sr. Fiscal Provincial en lo Penal de la Provincia de Quispicanchi, para los efectos legales consiguientes. Y con lo demás que contiene, los devolvieron. T. R. y H. S.
S.S.


QUISPE ÁLVAREZ                    BARRA PINEDA            CONTRERAS CAMPANA