lunes, 28 de marzo de 2011

SENTENCIA DE VISTA - REIVINDICACIÓN

Sentencia de Vista
Proceso        No.                    : 00613-2009-0-1001-SP-CI-01
Demandante                          : Mishelle Chávez Sotelo
Demandado                           : Arturo Ibarra Fernández
Materia                                  : Reivindicación
Procedencia                           : Juzgado Mixto de Quispicanchi
Juez Superior Ponente          : QUISPE ÁLVAREZ

Resolución N° 48

Cusco, veintitrés de marzo
Del dos mil once.

I.- ANTECEDENTES: Con lo informado oralmente por el abogado de la demandante, se procede a la revisión de la sentencia dictada en los seguidos por doña Mishelle Chávez Sotelo, en contra de don Arturo Ibarra Fernández, sobre reivindicación.

II.- RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: La sentencia de las páginas 395 y siguientes.

III.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por recurso de las páginas 406 y siguientes, don Luis Fernando Ordóñez Chambi, abogado de doña Mishelle Andrea Chávez Sotelo, apela de la sentencia, pide sea revocada, porque: Lo afirmado por la sentenciante en el considerando segundo de la sentencia, es contrario a lo actuado en el proceso por no haberse analizado las pruebas actuadas en él.- El demandado ha pre fabricado la minuta de transferencia de lote de terreno, hecho que se ha producido con posterioridad a su  notificación con la demanda de reivindicación, y lo que es más, la misma le ha sido otorgado por su padre don Ramón Ibarra Mamani, la fecha de este documento no ha sido analizada en la sentencia.- El documento en el que el demandado sustenta su derecho es fraudulento.- No se ha analizado el título de propiedad de la demandante, el que ha sido otorgado ante un Notario Público en comparación con el que el demandado cuenta, que sólo es una simple minuta.- Se ha vulnerado lo prescrito por el artículo 197 del Código Procesal Civil, porque no existe una apreciación razonada.- La tacha de documentos que ha interpuesto no ha sido resuelto en la sentencia.-

IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:

PRIMERO: De conformidad a lo prescrito por el Inc. 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la tutela procesal efectiva, conforme a las garantías del debido proceso.- La garantía del debido proceso, constituye la obligación de todos los Magistrados de ceñirse de modo estricto a los principios, reglas y normas que preserven los derechos constitucionales, así como los derechos de contenido procesal regulados en la Const. y en las normas procesales contenidas en nuestro ordenamiento. Dentro de lo expuesto, y conforme regula el Inc. 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, uno de los contenidos de la dimensión formal del debido proceso, es la garantía de la motivación de las resoluciones. Esta garantía exige, que el Órgano jurisdiccional explique en forma lógica, razonada, analítica, coherente, exhaustiva, clara y sencilla las razones fácticas y jurídicas de la decisión. Lo fundamental de la motivación, es que la decisión debe coherente con los actos de postulación y de defensa de las partes. Por tanto, el Juez no puede resolver más o fuera de lo que ha sido afirmado por las partes.

SEGUNDO: Atendiendo al contenido de la demanda de las páginas 28 y siguientes, mediante la pretensión reivindicatoria, el propietario no poseedor de un inmueble reclama la restitución de la posesión de quien la ostenta sin causa jurídica que justifique su derecho sobre el bien. Frente a lo expuesto, constituyen presupuestos específicos de la pretensión demandada: a) Que el demandante sea el propietario del bien en litis; b) Que el demandado, sea poseedor sin causa jurídica que justifique la posesión; c) Que se individualice el bien materia de litis.

TERCERO: Con el contenido de la escritura pública de las páginas 16 y siguientes, otorgada ante el Notario Público de esta ciudad, don Néstor Avendaño García, consta que con fecha 18 de setiembre del 2008, los esposos Erasmo Huallpa Ccahuantico y Andrea Chambi de Huallpa, trasfieren el lote reclamado N° F-10, de la Asociación Pro Vivienda Tipón, a favor de doña Mishelle Andrea Chávez Sotelo, en las condiciones y especificaciones que aparece de dicha relación contractual. Con el título indicado, la demandante ha acreditado el primer presupuesto de la pretensión, título que a su vez se halla sustentado en el contenido de los documentos de las páginas uno a doce respectivamente.

CUARTO: El demandado ha negado ser mero poseedor del bien en litis porque dice que es propietario, y esta afirmación la sustenta en el contenido de la minuta de transferencia de la página 60, por la cual consta haber adquirido el bien inmueble materia de litis, el 22 de enero del 2009, esto es, con posterioridad al hecho de haber sido emplazado con el contenido de la demanda de las páginas 28 y siguientes, como consta de la cédula de notificación de la página 42. Con la reserva que el caso requiere, el demandado estaría acreditando no ser poseedor, sino propietario del bien en litis. Por tanto,  no se llega a producir en el caso de autos el segundo requisito de la pretensión reivindicatoria. Sin embargo esta calidad, ofrece seria duda, la que debe ser esclarecida en la oportunidad correspondiente.

QUINTO: El bien materia de litis, ha sido individualizado, ambas partes del proceso se hallan conformes en afirmar que el bien en litis es el inmueble N° F-10 de la Asociación Pro Vivienda de Tipón, ubicada en el distrito de Oropesa.

SEXTO: El apelante sostiene, que la simple minuta mediante la cual el demandado sustenta su derecho, es inocuo para amparar su derecho frente al contenido de un negocio jurídico de transferencia contenido en una escritura pública. Esta afirmación, no merece ser atendida, porque lo demandado es una reivindicación y no una declaración de mejor derecho de propiedad, por lo que el Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento del principio de congruencia procesal, no podía haber resuelto en forma contraria a lo solicitado por la demandante, de haber sido así habría invalidado el acto procesal materia de revisión. por tanto, la sentencia dictada corresponde a los hechos y al derecho en las que las cosas se hallan. adicionando que, no es cierto que la juez haya omitido resolver lo que corresponde a la tacha, ella está resuelta, como se desprende de la parte pertinente del fallo, resolución que igualmente corresponde a lo que en derecho es, puesto que los fundamentos de la tacha a los documentos cuestionados, no se sustentan en violaciones formales de los documentos, sino en cuestiones de fondo, vía tacha no se puede enervar los efectos de los actos contenidos en tales documentos, la apelante debe hacer uso del derecho que le corresponde.

SÉTIMO: Sin embargo, este colegiado no puede pasar por alto, un hecho que afecta a la buena fe, veracidad y probidad con la que se debe actuar. existen elementos objetivos que requieren ser investigados en sede penal, porque de modo fácil a nadie le está permitido pretender burlarse del servicio de justicia, afectando el derecho de las partes de un proceso. De la revisión de lo actuado se tienen los siguientes hechos.

a.- Por escritura pública de cesión y donación de 17 de agosto de 1992, conforme consta del documento de las páginas 5 y siguientes, la Comunidad Campesina de Choquepata, cedió en cesión y donación los inmuebles Simpicona, Tambopata y Manampata a la Asociación Pro Vivienda Tipón.

b.- Con el derecho antes indicado, la Asociación Pro Vivienda Tipón, mediante escritura pública de 17 de agosto de 1992 (documento de las páginas 1 y siguientes), con la intervención de los directivos, Santos Fernández Baca, Celso Peñalba Mojonero y Cecilio Anaya Gamarra, transfieren el lote de terreno F-10, de la Asociación Pro Vivienda Tipón, a favor de los esposos Luis Ibarra Grande y Faustina Mamani de Ibarra.

c.- Doña Faustina Mamani Viuda de Ibarra, con el derecho antes indicado, por escritura pública, de 27 de diciembre del 2004 (documento de las páginas 13 y siguientes), transfiere el lote F-10 de la asociación pro vivienda Tipón a los esposos Erasmo Huallpa y Andrea Chambi Sullcarani.

d.- Los esposos Huallpa-Chambi, por escritura pública de 18 de setiembre del 2008, (documento de las páginas 16 y siguientes), transfieren el lote F-17, de la Asociación Pro Vivienda Tipón a la demandante, doña Mishelle Andrea Chávez Sotelo.

e.- Con el derecho desarrollado anteriormente, doña Mishelle A. Chávez Sotelo, interpone demanda contra don Arturo Ibarra Fernández, con fecha 28 de octubre del 2008 (página 28), ésta es admitida el 27 de noviembre del 2008 (página 38) y el demandado emplazado el 26 de diciembre del 2008 (página 42).

f.- El demandado, al contestar la demanda, anexa a ella los siguientes documentos:

f.1.- La escritura pública de donación de inmueble de 27 de noviembre del 2008, (fecha posterior a la fecha de interposición de la demanda y coincidente con la fecha de admisión de la misma), otorgada por la Comunidad Campesina de Choquepata, a favor de la Asociación Pro Vivienda Tipón, de los predios Ccolcani y Tambopata. En este acto intervienes como Directivos de la Asociación beneficiada Ramón Ibarra Mamani, Celso Peñalba Mojonero y Elizaria Castillo de Baca. Es inevitable que este negocio debe ser compulsado en atención al contenido del negocio de las páginas cinco y siguientes.
f.2.- La Asociación Pro Vivienda Tipón, mediante minuta de 22 de enero del 2009, (fecha posterior al emplazamiento del demandado con la demanda) transfiere el lote de terreno F-10 en litis, a favor de don Arturo Ibarra Fernández. En este negocio intervienen como representantes de la Asociación don Ramón Ibarra Mamani (se dice padre del demandado Arturo Ibarra Fernández), Celso Peñalba Mojonero (quien intervino en el acto de aclaración, declaración y adjudicación de la página uno y siguientes).
g.- En consecuencia se advertirá de modo objetivo que lo desarrollado en los extremos “a” al “e” son diametralmente opuestos al extremo “f”, porque no existe ninguna explicación racional lógica ni jurídica para que respecto de un mismo inmueble y siendo que en casi todos los actos intervienen las mismas personas, aparezcan dos titulares, y lo que es peor, que los actos detallados en el rubro “f” hayan sido consumados con posterioridad a la interposición, admisión de la demanda y emplazamiento del demandado con la demanda y auto admisorio.

OCTAVO: Lo expuesto no se puede, menos se debe permitir, la forma de cómo se ha actuado por una de las partes de este proceso, vulnera los principios de veracidad, probidad y buena fe, por lo que, de conformidad a lo prescrito por el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales ( en cuya vigencia se desarrollaron los hechos narrados en el ítem “f”), concordante con el artículo 10 del vigente Código Procesal Penal, dicha conducta debe ser objeto de la investigación que el caso exige, porque así por así no se puede sorprender a la majestad de la justicia, menos vulnerar derecho ajeno. Lo expuesto, constituye razón suficiente, para que el Juez de la causa remita al Ministerio Público, copia de la integridad de los actos procesales analizados en este considerando, para los efectos legales consiguientes.

V.- PARTE RESOLUTIVA:

Por los considerandos expuestos, CONFIRMARON la sentencia de las páginas trescientos noventa y cinco y siguientes, su fecha cinco de noviembre del dos mil diez, por la que la Juez ha resuelto declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por doña Mishelle Andrea Chávez Sotelo, con las pretensiones de reivindicación de inmueble y otras, en contra de don Arturo Ibarra Fernández; dejando a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer conforme a ley.- ORDENARON que copia certificada de los actos procesales descritos en el considerando sétimo de la presente sean remitidos al Sr. Fiscal Provincial en lo Penal de la Provincia de Quispicanchi, para los efectos legales consiguientes. Y con lo demás que contiene, los devolvieron. T. R. y H. S.
S.S.


QUISPE ÁLVAREZ                    BARRA PINEDA            CONTRERAS CAMPANA

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